Publicada, en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana 19/07/2019, la ORDEN 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, de modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

 

Comunitat Valenciana: Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad

Tras las modificaciones realizadas en el marco normativo de aplicación, entre otras normas, como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en virtud del cual se establece el baremo de aplicación para determinar la necesidad de concurso de otra persona, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla en el artículo 12 las valoraciones y funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, y la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que se refiere a los procedimientos de obtención del certificado de discapacidad en su anexo, y teniendo presente que el reconocimiento de grado de discapacidad se realiza en base a la información sanitaria y social relativa a la persona solicitante y que los servicios públicos deben ser ágiles en sus procedimientos, la nueva orden responde a la necesidad de mejorar el acceso a la información sanitaria y social por parte del personal profesional valorador para que pueda emitir el dictamen técnico facultativo, que es preceptivo para resolver el grado de discapacidad.

Entre las modificaciones realizadas destancan:
  • a) Instrucción del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad

La instrucción del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad requerirá de los siguientes actos e informes preceptivos:

1. Citación para reconocimiento.

Recibida en forma la solicitud, el centro de valoración y orientación notificará a la persona interesada, el día, la hora y la dirección en que haya de realizarse los reconocimientos y pruebas pertinentes, salvo que por causa justificada se exima o no se considere necesario el reconocimiento de forma presencial.

En el supuesto de incomparecencia no justificada debidamente, se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Reconocimiento.

Para la formulación de sus dictámenes el equipo de valoración de discapacidad podrá recabar cuantas informaciones, reconocimientos o pruebas que se estimen necesarias. Asimismo, podrá consultar y solicitar informes de otros profesionales del propio centro de valoración y orientación o de servicios ajenos.

Cuando las especiales circunstancias de las personas afectadas así lo aconsejen los equipos de valoración de discapacidad podrán formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o, en su caso, sociales emitidos por profesionales autorizados.

En todo caso tendrán validez y podrán aplicarse a este procedimiento el informe social de dependencia o cualquier otro que tenga menos de cinco años de expedición.

3. Emisión de dictamen técnico.

Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, por el equipo de valoración de discapacidad se procederá a emitir el preceptivo dictamen técnico-facultativo, que será elevado, por el director/a del centro de valoración y orientación, al titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional».

  • b) Revisión de grado de discapacidad

1. El grado de discapacidad podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador de hecho, con la documentación facultativa que lo justifique.

2. La solicitud de revisión se realizará según modelo normalizado, que la conselleria competente de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

3. No se podrá instar la revisión de grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo que establece el artículo 11.2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

  • c) Reclamación previa

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución que recaiga en el correspondiente procedimiento, se podrá formular reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha de la notificación, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento, deba entenderse producido el silencio administrativo.

2. Presentada la reclamación previa contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 14 de la presente orden, y si en la misma se discrepa de la resolución en aspectos que sean competencia del Equipo de Valoración de Discapacidad, se remitirá la reclamación a dicha unidad para su conocimiento e informe y ello sin perjuicio de que se adopten las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante.

3. Formulada reclamación previa, se deberá contestar expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

Igualmente se introducen cinco Disposiciones adicionales relativas a la validez de informes de profesionales autorizados, normas de identificación de la persona solicitante, autorización de consulta de datos de carácter personal, uso de la firma electrónica por el personal de los centros de valoración y orientación y accesibilidad de la información, instrucciones y protocolos de actuación.

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